Nuevo dictamen establece que la Inspección del Trabajo solo debe citar a audiencia cuando existan impugnaciones del empleador y reclamaciones sindicales presentadas dentro de plazo legal
La Dirección del Trabajo emitió un nuevo dictamen que reconsidera la doctrina vigente respecto de la procedencia de las audiencias en el marco de la negociación colectiva reglada, modificando el criterio contenido en el Dictamen N°450/15 de julio de 2025.
Mediante el Dictamen N°275/26, fechado el 26 de mayo de 2026, la autoridad precisó la interpretación del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, estableciendo que la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo solo procede cuando concurren dos condiciones simultáneas: que la respuesta del empleador contenga impugnaciones o reclamaciones y que la comisión negociadora sindical haya formulado reclamaciones dentro del plazo legal.
El pronunciamiento reconsidera el criterio anterior, que concluía que la audiencia debía realizarse aun cuando solo existieran impugnaciones o reclamaciones del empleador, independientemente de la actuación de la contraparte sindical.
Según la Dirección del Trabajo, el artículo 340 letra c) utiliza la conjunción copulativa “y”, lo que implica que ambas actuaciones deben coexistir para que proceda la audiencia. La interpretación literal y armónica del procedimiento llevó a la autoridad a concluir que la audiencia tiene por finalidad resolver una controversia efectiva entre las partes, lo que exige alegaciones de ambas.
El dictamen también aborda el efecto jurídico del silencio de la comisión negociadora sindical. En este sentido, la Dirección del Trabajo indicó que la ausencia de reclamaciones frente a las impugnaciones o reclamaciones formuladas por el empleador constituye un allanamiento o conformidad respecto de estas, criterio que armoniza con el valor que el Código del Trabajo atribuye al silencio de las partes en otras etapas del procedimiento de negociación colectiva.
La autoridad explicó que esta interpretación es coherente con los artículos 337 y 361 del Código del Trabajo, que reconocen efectos jurídicos al silencio tanto del empleador como de la comisión negociadora sindical en determinadas circunstancias.
Asimismo, el nuevo criterio tendrá aplicación hacia el futuro, manteniéndose válidas las actuaciones realizadas bajo la doctrina anterior, con el objetivo de resguardar la certeza jurídica en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva.
Con este nuevo pronunciamiento, la Dirección del Trabajo redefine el estándar para la procedencia de audiencias administrativas en negociación colectiva reglada, reforzando la necesidad de que exista una controversia activa entre ambas partes para activar la intervención de la Inspección del Trabajo.

